Recurro al Defensor del Pueblo ya que me considero en situación de indefensión como profesor, como padre, y como ciudadano, ante los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
Aunque intento detallar y argumentar mi queja a lo largo de este escrito, creo que procede intentar resumirla inicialmente: reclamo que se derogue el Real Decreto-ley 14/2012, amparándome en que según el artículo 86 de la Constitución era una disposición provisional y que ya no aplica, tal y como recoge el propio Real Decreto-Ley en su artículo 2 al vincular su efectividad a un valor de tasa de reposición inferior al 50% que ha dejado de cumplirse con la publicación en el BOE del 30 de diciembre de 2014 la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Considero de “extraordinaria y urgente necesidad” que se derogue el artículo 2, ya que las ratios de alumnos afectan a los cupos de profesorado y la organización del próximo curso 2015/2016, temas que se comienzan a realizar antes de julio de 2015.
Este escrito se apoya en un escrito que presenté ante el Defensor del Pueblo el 4 de junio de 2012 sobre el Real Decreto-ley 14/2012, escrito sobre el que recibí respuesta por correo electrónico el 28 de noviembre de 2012, donde se indicaba que con fecha 15 de octubre de 2012 la Defensora del Pueblo había decidido no presentar recurso. El Defensor del Pueblo no envió una respuesta individualizada, y se me remitía a una respuesta global que creo poder resumir como que no se presentaba recurso por ser innecesario al haberse presentado otros recursos
http://www.defensordelpueblo.es/es/Docu ... cursos.pdf Página 41
“otros sujetos legitimados han decidido interponer sendos recursos de inconstitucionalidad frente al Real Decreto-ley 14/2012, en términos tales y con alcance bastante como para considerar que el pronunciamiento que finalmente se produzca resolverá las diversas cuestiones de legitimidad constitucional que se han planteado ante esta Institución. Ello hace innecesario el pronunciamiento de esta Institución sobre las solicitudes planteadas ...”
Efectivamente se han presentado varios recursos de inconstitucionalidad:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?i ... 7#analisis
382/2013 promovido contra los arts. 3 y 4 (Ref. BOE-A-2013-1957).
370/2013 promovido contra los arts. 3 y 4 (Ref. BOE-A-2013-1956).
301/2013 promovido contra los arts. 3, 4, 6.uno, tres y cuatro y 7 (Ref. BOE-A-2013-1955).
4529/2012 promovido contra los arts. 3 y 4 (Ref. BOE-A-2012-11835).
4528/2012 promovido contra los arts. 2, 3.1 y 2, 4, 5, 6.1 a 4 y 7 y disposición final 1 (Ref. BOE-A-2012-11834).
4217/2012 promovido contra los arts. 3, 4 y la disposición final 1 (Ref. BOE-A-2012-9864).
Pero estamos en 2015, y ninguno de ellos ha sido resuelto, lo que lleva a plantear la cuestión de cuánto tiempo se puede esperar a que se resuelvan. Si alguno de estos recursos prosperase, que no es totalmente imposible ¿cómo se podría reparar el daño realizado durante todo este tiempo aplicando algo inconstitucional?
Si las instituciones esgrimen ante los ciudadanos el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional para argumentarles que ellos no están legitimados para presentar recursos y nosotros como ciudadanos lo cumplimos, como ciudadanos podemos esgrimir ante las instituciones el artículo 34 de la misma Ley, que indica que se dictará sentencia en un plazo máximo de 55 días, y las instituciones lo deberían cumplir
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1979-23709
El tema ahora es lo que dicen los presupuestos del estado de 2015
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id ... 2014-13612
“Excepcionalmente en este ejercicio se aumenta hasta el 50 por ciento la tasa de reposición permitida a ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios.
...
Artículo 21
...siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50 por ciento:
A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes....”
El hecho de que se haya aprobado en el BOE, Ley 36/2014, las condiciones que hacen que pierda efectividad el artículo 2 del Real Decreto-ley 14/2012 considero que deja más patente que la idea que argumenté en mi escrito inicial sobre el abuso del artículo 86 de la constitución: “el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales”, y tal provisionalidad ha terminado. ¿Cómo se puede argumentar que la provisionalidad de un artículo sí haya finalizado pero no la del resto asociada al mismo “caso de extraordinaria y urgente necesidad”
Vuelvo a incluir aquí el texto del escrito presentado en 2012, que cito al principio de este, y solicito que se vuelva a tener en consideración por lo ya indicado, independientemente de los ya existentes recursos de inconstitucionalidad citados.
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Recurro al Defensor del Pueblo ya que me considero en situación de indefensión como profesor, como padre, ante el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
Por el diario de sesiones del Congreso
http://www.congreso.es/public_oficiales ... PDF#page=7
sé que dicho Real Decreto-ley fue votado en el Congreso el 17 de mayo siendo aprobado por 179 votos a favor y 135 en contra, y sé que en la argumentación del Ministro de Educación indicó
“que concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución española”,
argumento también citado en el Real Decreto-ley
http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-5337
“Las medidas que se adoptan en este real decreto-ley resultan imprescindibles para cumplir con la senda de consolidación fiscal fijada y con el compromiso de reducción de déficit de la Unión Europea, por lo que concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a este instrumento jurídico”
por lo que puede parecer extraño que considere que existe una situación que debe ser reclamada y mi indefensión de cara a realizarla.
Sin entrar en el debate sobre la urgencia y necesidad de medidas y su carácter de imprescindible, y sin entrar en el debate sobre si estas medidas deben aplicar a la educación, cosa que puede ser opinable y con distintos puntos de vista políticos, sí que creo que puedo constatar que el contenido de este Real Decreto-ley es inconstitucional en cuanto incumple el artículo 86 de la Constitución española, que utiliza explícitamente el término “provisional”
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El carácter provisional está indicado explícitamente en la Constitución, no es algo interpretable; se deben tomar medidas para superar el “caso de extraordinaria y urgente necesidad”, por lo que por definición del término provisional, no pueden ser disposiciones legislativas permanentes.
Sin ningún tipo de pudor, el Real Decreto-ley reconoce por escrito que dicta disposiciones no provisionales al indicar
“Las medidas propuestas afectan a todos los niveles educativos (universitarios y no universitarios) y combinan medidas de carácter excepcional, cuya aplicación se justifica por la actual coyuntura económica, con otras de carácter estructural que introducen novedades que contribuirán decisivamente a mejorar de forma permanente la eficiencia del sistema educativo español.”
Por si esto fuera poco, queda patente en la redacción de algunos artículos que sí se reconoce lo indicado como una medida provisional y de carácter excepcional
Artículo 2 “Cuando, por razones de limitación del gasto público, ...”
Artículo 7.2 “Hasta que todas las universidades implanten sistemas de contabilidad analítica y, como máximo, hasta el curso universitario 2015/2016, ...”
pero dicho reconocimiento no aplica a la mayoría de disposiciones legislativas del citado Real Decreto-ley, que no tienen ninguna aclaración que indique su carácter provisional, por lo que se les está dando carácter no provisional, permanente, y estructural, cosa que no permite el artículo 86 de la Constitución.