SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SIN DESTINO

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SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SIN DESTINO

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Os transcribo lo que Un Compañero (es el nick) ha colgado en el Foro del Sur esta tarde:

"Ante las dudas generadas entre el colectivo de profesores de Educación Secundaria sin destino, ya sea este provisional o definitivo, conviene hacer algunas aclaraciones respecto de la situación en la que se encuentran en la actualidad y en la que pudieran encontrarse en el futuro. Fijaos bien que me he referido a vosotros como “profesores sin destino” y no como profesores “en expectativa de destino”. Esta distinción es importante por lo que veréis.

Como lo que sigue es largo hago un resumen brevísimo para quienes tengan poca paciencia:

Las situaciones administrativas de expectativa de destino y de excedencia forzosa no son de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos en que se ordena la función pública docente. Un funcionario docente sin destino permanece en la situación de servicio activo, con sus derechos intactos, incluidos los retributivos.

Es de lamentar que una Administración pública emplee de forma tan inapropiada términos legales cuando ese uso puede inducir a confusión. Decir que un funcionario docente está en expectativa de destino sólo puede entenderse como que está “a la espera de destino” pero nunca en situación administrativa de expectativa de destino. Tanto de la regulación de ésta como de la regulación de la situación de excedencia forzosa quedaron excluidos desde la Ley 30/1984 los funcionarios de los cuerpos docentes, por ser de difícil, sino imposible, aplicación a este colectivo.

La regulación de las situaciones administrativas de los funcionarios de la Comunidad de Madrid se contiene en tres normas:

- La Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
- La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y
- Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

La Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid dispone en su artículo 58:

“Sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución Española, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a. Servicio activo.
b. Excedencia voluntaria:
o Por incompatibilidad.
o Por interés particular.
o Por agrupación familiar.
c. Excedencia por cuidado de familiares.
d. Excedencia forzosa.
e. Servicios en otras Administraciones Públicas.
f. Servicios especiales.
g. Suspensión.”

Asimismo, en su artículo 58 bis, relativo a la situación de servicio activo, establece:
“1. Los funcionarios se hallan en la situación de servicio activo:
................................................................................................................................
c. Cuando queden a disposición del órgano competente en el caso de funcionarios removidos del puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos, consecuencia de una falta de capacidad para su desempeño, cesados en un puesto de trabajo obtenido por libre designación y los que cesen en el desempeño de puesto de trabajo por alteración sustancial del contenido o supresión del mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
3. Los funcionarios en situación de servicio activo ostentan todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.”

A continuación el artículo 60, en relación a la situación de excedencia forzosa, dispone:

1. La excedencia forzosa se produce cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
Del examen de la normativa autonómica se deduce:

1º Que la situación de expectativa de destino no se regula en la misma, aunque sí aparece regulada, como veremos, en otras normas de aplicación.
2º Que en la Ley de la Comunidad de Madrid la excedencia forzosa aparece regulada para una única situación (la del reingreso del funcionario declarado en situación de suspensión firme) y
3º Que aquellos funcionarios que cesen en el desempeño de puesto de trabajo por supresión del mismo permanecen en situación del servicio activo.

Sin embargo, el mismo artículo 58 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid aclara que el mismo es de aplicación sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado en el ámbito de sus competencias, que incluyen la normativa básica en materia de función pública.

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 85:

“1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:

a. Servicio activo.
b. Servicios especiales.
c. Servicio en otras Administraciones Públicas.
d. Excedencia.
e. Suspensión de funciones.”

Tampoco en esta norma básica figura la situación de expectativa de destino. Por otro lado, al referirse a la situación de excedencia , el artículo 89 no contempla la excedencia forzosa como una de sus modalidades.

El Estatuto Básico del Empleado Público no deroga y, por tanto, sigue vigente en lo que no se oponga al mismo, el Real Decreto 365/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, que forma parte de la normativa básica estatal.

Por abreviar:

Este reglamento sí contempla tanto la situación de expectativa de destino como la de excedencia forzosa en su artículo 2, pero en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación del reglamento establece:

“Artículo 1 .Ámbito de aplicación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos o Escalas en que se ordena la función pública docente las disposiciones del presente Reglamento relativas a las situaciones aludidas en el apartado 1, párrafo segundo de la disposición adicional decimoquinta 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionado por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por desempleo.”

Y las situaciones aludidas en el apartado 1, párrafo segundo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984 son: expectativa de destino y excedencia forzosa."
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